miércoles, 14 de abril de 2010

Reforma a la Ley 30

Tercer Borrador sobre Proyecto de Reforma de la Ley 30 de 1992, entregado por el Ministerio de Educación Nacional, 5 Abril e 2010

Artículo 1. Adiciónese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente párrafo:

“PARAGRAFO: Las entidades territoriales que tengan aportes pendientes a las universidades estatales, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de los aportes que la entidad territorial tendría que haber realizado y mantenido anualmente en pesos constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados.

La entidad territorial contará con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.

Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, dentro del mes siguiente cada universidad procederá a realizar la liquidación la deuda. Dicha liquidación constituirá titulo ejecutivo”.

Artículo 2. Modificase el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

“La Nación incrementará sus aportes para el sistema de universidades estatales- SUE, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto así:: Si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5% el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente ley.

Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Concejo Nacional de Educación Superior- CESU, previa reglamentación del Gobierno Nacional, de conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades Estatales- SUE, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran”.

Articulo 3. A partir del año 2011 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las universidades del Sistema de Universidades del Estado, SUE, según el grado de complejidad de las instituciones. Estos recursos estarán destinados a financiar:

La generación y el mantenimiento de cupos nuevos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la metodología del programa respectivo,

El reconocimiento de la productividad académica de los docentes,

La formación de recursos docente,

La promoción de la innovación y de la investigación.

En el año 2011 la asignación adicional a que hace referencia este artículo será equivalente a un punto real respecto a los aportes de la Nación a la universidades estatales en el año 2010; en el año 2012 dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y desde el año 2013 y hasta el año 2019 será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.

Los recursos a distribuir de conformidad con los literales a), b) y c) incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la ley 30 de 1992. Los recursos a los que se refiere el literal d) serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de innovación e investigación de las universidades y serán tenidos en cuenta para el calculo del valor de la asignación adicional a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero no incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el articulo 86 de la ley 30 de 1992.

Articulo 4. Los presupuesto para funcionamiento e inversión de las instituciones de educación superior que son establecimientos públicos descentralizados estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada institución.

Las instituciones de educación superior que son establecimientos públicos descentralizados, recibirán anualmente el Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de renta y gastos, vigentes a partir de 2010.

Artículo 5. A partir del año 2011 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las instituciones de educación superior que son establecimientos públicos y estarán destinados a promover la generación y mantenimiento de nuevos cupos y a contribuir con la cualificación del recurso humano.

En el año 2011 esta asignación será equivalente a un punto real respecto a los aportes del Presupuesto General de la Nación a dichos establecimientos públicos en el año 2010; en el 2012, dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y en el año 2013 y hasta el año 2019 será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior. La distribución que realice el Ministerio de Educación Nacional de estos recursos adicionales se aplicando los criterios establecidos en el inciso 2º del presente artículo.

Artículo 6. Las entidades territoriales podrán hacer aportes adicionales para gastos no recurrentes a las instituciones de educación superior estatales que ofrezcan y desarrollen programas académicos de educación superior en su respectiva jurisdicción. Estos aportes no incrementarán la base presupuestal de las instituciones de educación superior a que se refiere el articulo 86 de la ley 30 de 1992 y el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 7. Derogar el literal d) del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, el artículo 11 de la Ley 1324 de 2009 y parcialmente el inciso 3 del artículo 10 de la misma Ley en lo atinente a la deducción que debía realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Educación Nacional, del 2% del presupuesto de las Instituciones de educación superior estatales u oficiales.

Artículo 8. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 30 de 1992, con los siguientes parágrafos:

“Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación un aporte al ICETEX con destino a mantener los subsidios de matrícula que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional”.

“Parágrafo 2º. Crease el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el exterior ICETEX, el cual deberá destinarse al cubrimiento parcial de los gastos de manutención de los estudiantes de las instituciones de educación superior pública y privadas del país clasificados de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Aportes del presupuesto General de la Nación
2. Aportes de las Entidades territoriales, departamentales, municipios, distritos y otras entidades de derecho público.
3. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros”

Artículo 9. Adiciónese el artículo 113 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente parágrafo.

“Parágrafo: La Nación aportará al Fondo de Sostenibilidad de Crédito Estudiantil del ICETEX un monto equivalente al aporte de las instituciones de educación superior destinado a cubrir el riesgo de mora del crédito educativo”.

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